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Julio 2024

Sentencias relevantes del primer semestre en materia regulatoria
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En este ACR ponemos la mirada sobre ciertas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (TC) y la Corte Suprema (CS) en el primer semestre de 2024, que tienen relevancia e impacto en el ámbito regulatorio. La incidencia de las sentencias está determinara en atención a aquellas que han fijado interpretaciones o posiciones de los altos tribunales y que pueden generar la necesidad de accionar de manera diferente por parte de los agentes privados o de los poderes públicos.

Para la lectura de las sentencias judiciales debemos considerar que los jueces(as) tienen lecturas jurídicas sobre los asuntos de los que conocen, pero, también perspectivas morales y políticas, en especial los órganos colegiados (un ejemplo claro es la Corte Suprema de EEUU). Una Corte o un Tribunal puede ser observado en alguna de estas tres dimensiones (jurídicas, morales y políticas), siendo ellas parte del razonamiento judicial cuyo elemento diferenciador, y que se le debe requerir a un juez(a), es el establecimiento de consideraciones o razones jurídicas por medio del propio método del derecho. Luego, y siguiendo al jurista italiano Gustavo Zagrebelsky, se revela la tensión-equilibrio que se produce entre el entre caso concreto y la norma aplicable. Los jueces(as) se mueven en el eje que va desde la consideración de los hechos, en la cual habría una primacía de los elementos fácticos en favor de una solución equitativa más que una aplicación normativa; hasta posiciones de los jueces como meros aplicadores de la ley[i].

En concreto, el Tribunal Constitucional en materia de salud privada, al abordar el fondo mancomunado, puso su foco en la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de seguridad social y cómo, el derecho a la protección de la salud, es parte componente de este derecho. En materia laboral el TC consideró procedente la adopción de políticas horizontales por parte de la Administración en favor de los(as) trabajadores, con la finalidad de velar por el cumplimiento de las leyes generales o incluso abogar por políticas que van más allá de la ley. Al tratar la Ley de Rentas Municipales, el Tribunal estimó que produce efectos contrarios a la Constitución la norma legal que otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal, en atención que la deuda no es indubitada. Sobre la Ley General de Urbanismo, el TC se extendió sobre su doctrina sobre el derecho al recurso confirmando que éstos pueden ser limitados o restringidos.

Las sentencias de la Corte Suprema -todas en el ámbito de la libre competencia- nos muestran que los alcances de sus fallos no quedan restringidos producir sólo efectos entre las partes sino que irradian sus alcances de manera amplia y de modo institucional, pues al incidir en las regulaciones y no sólo en los intereses y posiciones de las partes, los criterios que las informan se traspasarán a más actores y mercados directos e indirectamente a sus beneficiarios finales, en este caso los consumidores. Lo dicho es posible de apreciar tanto desde la solución específica frente a un recurso de queja en un extremo y en otro, la que afecta normas de rango inferior y aplicación acotada, como sean las bases de licitación, quedan en el centro la que expone con mayor densidad la relación entre la decisión jurisdiccional y su impacto en la regulación.

 

Tribunal Constitucional

Sentencia Rol Nº 15.180 – 2024, sobre fondo mancomunado de Isapres

La discusión de la llamada Ley Corta de Isapre tuvo como uno de sus puntos más álgidos la presentación, por parte de un grupo de senadores, de un requerimiento preventivo de constitucionalidad en contra de una indicación parlamentaria que permitía a las Isapre mancomunar las cotizaciones pasadas y pagadas por aquellos afiliados que, de acuerdo a las sentencias de la Corte Suprema del año 2023, tenían derecho a la devolución de dinero con base a la aplicación de las tablas de factores de riesgo del año 2020.

Lo requerido no fue el fondo de la indicación, sino que ella fuese presentada por parlamentarios, sosteniendo que era de iniciativa exclusiva del Presidente al ser materia de seguridad social. Igualmente, se cuestionó el quórum de aprobación, puesto que un proyecto sobre seguridad social debe ser aprobado por quórum calificado y no mayoría simple.

El Tribunal estimó que la clave era determinar si la devolución era una cotización o una deuda civil, para luego examinar que la cotización es de salud o de seguridad social. El TC consideró que la cotización (y la devolución) tiene por finalidad permitir la supervivencia de los sub-sistemas de protección de la salud (c.j.[ii] 9º). Además, la devolución no puede ser considerada una deuda civil, ya que el objeto de la indicación fue instituir un modelo de mutualización, asunto propio de la seguridad social (c.j.10º). De esta manera se concluyó que no se estaba frente a una deuda civil, sino ante un sistema completo de salud previsional y que impacta en el monto de las cotizaciones de aquellos cotizantes a quienes se perjudicó por la aplicación de las tablas de factores declaradas ilegales por las sentencias ejecutoriadas (c.j. 15º)

Luego, siguiendo su propia doctrina, el TC abordó la naturaleza constitucional de las cotizaciones en salud, afirmando que corresponden a materia de seguridad social. La salud reviste un componente de la seguridad social referido a las contingencias de enfermedad, accidentes y embarazo, situaciones que el Estado debe cubrir vía instituciones públicas o privadas. Esta tesis tiene como antecedente las sentencias Rol Nº 14.397 y, especialmente la sentencia Rol Nº 1.710 de 2010, que declaró inconstitucionales la tabla de factores de riesgo, expresando que, una interpretación sistemática del texto constitucional conlleva afirmar que salud y seguridad social sean parte de un mismo sistema.

Como efectos de esta sentencia podemos afirmar dos. El primero es el engrosamiento de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, adicionando la materia de salud dentro de las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República del artículo 65 Nº 6, de modo que el presidencialismo se ve fortalecido. Lo segundo, es la generación de un sistema de seguridad social conformado por el derecho a la protección de la salud y seguridad social, asunto que irradiará en la próxima reforma legal, en especial, se deberán tener a la vista los elementos componentes y principios rectores de la seguridad social, tales como universalidad y solidaridad.

Sentencia Rol Nº 14.263-2023 sobre prohibición de contratación con el Estado por haber sido condenado por prácticas antisindicales, infracción de derechos fundamentales, DDFF, o delitos concursales

El TC rechazó la inaplicabilidad respecto del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, que afirma que quedan excluidos de contratar con el Estado quienes en los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta hayan sido condenado por prácticas antisindicales, infracción de DDFF de los trabajadores o delitos concursales que trata el Código Penal.  Al mismo tiempo se rechazó la inaplicabilidad del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

El Tribunal realizó un razonamiento que debe ser tomado en cuenta en el futuro, pues instituyó una doctrina sobre las políticas horizontales y el trabajo digno y decente. Por medio de las políticas horizontales, el Estado busca garantizar el cumplimiento de las leyes generales, o incluso abogar por políticas que van más allá de la ley, como pagar remuneraciones justas, asegurar la igualdad de género, luchar contra la corrupción, apoyas a las Pymes, etc. (c.j. 7º).

El TC estimó que conforme a las políticas horizontales que puede adoptar la administración pública, existen razones para que el Estado disponga exigencias -como las del caso- con la finalidad de evitar que éste se vincule a comportamiento ilícitos que infraccionen derechos de los trabajadores (c.j. 13º). Tales exigencias son consideradas como incentivos para la protección de los DDFF de los trabajadores, indicando que la protección a éstos no es solo respecto de su libre contratación, sino respecto del trabajo mismo. En este sentido, se debe proteger un trabajo digno y decente. Siguiendo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el trabajo digno es aquel que respeta los derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales y remuneratorias, una renta para el trabajador y su familia, el respeto a la integridad física y mental en el ejercicio de sus empleos. Decente es aquel que resguarda condiciones de libertad, equidad, dignidad y seguridad humana (c.J. 14º)[iii].

Sentencia Rol Nº 14007-2024 sobre rentas municipales y mérito ejecutivo del certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal

El TC acogió la inaplicabilidad dirigida en contra del inciso 1º del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3063) que otorga mérito ejecutivo al certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal[iv].

El TC estimó que este certificado es contrario a la Constitución, pues permite al municipio generar un título ejecutivo sin discusión previa alguna, no siendo causado y contra norma legal. Esto infracciona los artículos 6 y 7 de la Constitución y el derecho a un procedimiento racional y justo. Siguiendo a la Corte Suprema, el TC afirmó que cuando los títulos son oscuros o disputados, corresponde llevar a cabo un procedimiento justo para su declaración o establecimiento, pero no para la ejecución (c.j. 10º).

La norma legal que concede el mérito ejecutivo lo hace sobre una deuda que no es indubitada, siendo el municipio creador de la obligación patrimonial y acreedor al mismo tiempo.  Con esto, se le priva al eventual deudor del derecho a un juicio declarativo de la deuda (c.j. 10º). El fundamento de tal cuestión es la existencia de jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, que han cuestionado la competencia legal para exigir las prestaciones cobradas (c.j. 11º).

Sentencia Rol Nº 14470-2023 sobre arrendamiento de predios urbanos en la Ley General de urbanismo y la ausencia de recursos de apelación

En materia procesal, el TC rechazó la inaplicabilidad del inciso 1º del numeral 9 del artículo 8º de la Ley Nº 18.101 (Ley General de Urbanismo y Construcciones) en un pleito de arrendamiento sobre predios urbanos. La norma enjuiciada indica que, en los procedimientos que regula esa ley, sólo serán apelables la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

El Tribunal se extendió sobre su doctrina sobre el derecho al recurso confirmando que éstos pueden ser limitados o restringidos. El TC afirmó que el derecho al recurso no significa que toda resolución pueda ser revisada, sino que, en particular el recurso de apelación puede ser objeto de limitaciones, como así ocurre en la sentencia definitiva en materia laboral o con el fallo del proceso penal ordinario, en cuanto exista alguna forma de revisión ante un tribunal superior (c.j. 8º).

Con relación a las resoluciones intermedias, el TC expresó que no existe en materia nacional, ni en tratados internacionales, el aseguramiento del derecho a un recurso (c.j. 9º). La limitación de los recursos a las resoluciones intermedias tiene como fundamento evitar dilaciones excesivas en las resolución de los conflictos (cj. 11º). Esto procede especialmente en procedimientos breves como el caso de arrendamiento de predios urbanos, por la necesidad de resolver con inmediatez el asunto controvertido.

Corte Suprema[v]

Sentencia Rol 141.301 – 2022, posición de la CS sobre reguladores y actores en el mercado de tarjetas

 Esta sentencia dictada con voto unánime del pasado 07 de junio se originó en un recurso de queja de la Fiscalía Nacional Económica, FNE, contra los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC, quienes rechazaron ordenar el cumplimiento forzoso de la sentencia de la CS, de octubre de 2022 (Rol 84.422 – 2021). La discusión versó sobre la decisión de la CS que dejó sin efecto la respuesta favorable del TDLC a Transbank[vi], sobre la conformidad del nuevo sistema tarifario adoptado por la empresa bajo autorregulación. Además del cumplimiento forzoso del fallo de la CS, FNE pidió al TDLC fijar. (i) un merchant discount[vii] único de 0,4% por transacción a tarjetas de crédito, débito y prepago; (ii) una tarifa diferenciada a proveedores de servicios de pago, operadores y empresas recaudadoras; (iii) un reajuste de tarifas a emisores de tarjetas según plan de autorregulación de Transbank, y (iv) declarar su obligación de cobrar los merchant discounts desde que el TDLC dictó el “cúmplase” del fallo de la CS, en 2022. El recurso de FNE se rechazó, porque el anterior fallo de la CS cuyo cumplimiento forzoso se pidió no contuvo mandamientos ni obligaciones exigibles que hacer cumplir, pues sólo dejó sin efecto la decisión aprobatoria del TDLC a la consulta de Transbank sobre la autorregulación del nuevo sistema tarifario a tarjetas.

El considerando 14 del fallo (Rol 141.301 – 2022) reafirma la distinción de dos de las competencias que el TDLC tiene fijadas en el DL 211, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, al razonar distinguiendo los alcances que se siguen en el ejercicio de cada una de ellas; pues el rechazo del TDLC ante consultas sobre hechos, actos o contratos sólo puede ser perseguido y sancionado con las medidas previstas en esa ley, en el procedimiento contencioso de rigor y, por ende, no como parte del procedimiento de consulta. Pero, consecuencialmente, la CS también aclara que todo hecho, acto o contrato en consulta que sea rechazado por el TDLC, de ser ejecutado o celebrado pasa a ser contrario a la libre competencia.

En otro aspecto, de mayor trasfondo sobre contexto institucional de los actores públicos y económicos en la materia de su fallo, la CS fijó una posición de advertencia crítica, dados los alcances profusos y expansivos que las decisiones y acciones de esos actores tienen en el ámbito de consumidores y comerciantes. En este sentido, la CS no pudo ser más elocuente en el considerando 18 de su sentencia, al decir que “(…) la controversia sobre los precios y tarifas cobradas por Transbank a los demás actores del mercado de pago con tarjetas se remonta a 2003, época en que se ingresó la primera denuncia ante la Comisión Preventiva Central, antecesora de la institucionalidad sectorial actual. Tras más de 20 años, la actuación de los diversos órganos de la Administración del Estado vinculados con la fiscalización y regulación en materia de libre competencia no ha logrado adecuar a derecho la conducta de la consultante, todavía dominante en el segmento de la adquirencia, en abierta infracción a los principios de eficacia y eficiencia administrativa, y al deber de coordinación que debe orientar la labor de, entre otros, la Fiscalía Nacional Económica, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central de Chile.” (destacado agregado).

El marco que el recurso de queja[viii] ofrece a la CS podría no ser el más adecuado para una señal como la recién citada; sin embargo, esta advertencia de la CS debe ser leída en conjunto con la sentencia que comentamos a continuación, pues es en ella en la que despliega su potestad jurisdiccional incidiendo en el marco regulatorio, tanto con órdenes correctivas a través del ejercicio instruccional que le asiste al TDLC en sus competencias, como con recomendaciones normativas al Presidente de la República. Entonces, es la sentencia que comentaremos la que contextualiza la posición que la CS manifiesta en el considerando 18 citado, sin la cual no se leería con el peso que ésta le da, al no dejarla simplemente como una opinión aislada y sin inducir ninguna ejecutividad.

Sentencia Rol 105.997 – 2022, que ordena incorporar cambios regulatorios en el mercado de tarjetas de crédito, de débito y de pago; y hace propuesta normativa al Ejecutivo

En esta sentencia, también de 07 de junio, pero con votos en contra muy específicos y diversificados sobre diferentes extremos del fallo y de distintos ministros disidentes, la CS acogió parcialmente las reclamaciones que algunas de las empresas presentaron contra la Instrucción de Carácter General 5, de 16 de agosto de 2022, del TDLC, y rechazando los de otras, sobre condiciones de competencia en el mercado de medios de pago con tarjetas de crédito, de débito y de pago.

En su considerando 212, por una parte, el fallo ordena que dichas instrucciones sean modificadas por el TDLC a fin de que los particulares se ciñan a ellas en materia de condiciones de competencia en el mercado referido; y, por otra, formula al Presidente de la República una propuesta de modificación normativa.

Los aspectos en que la CS establece condiciones de regulación a través del mandato dado al TDLC se refieren a las siguientes cuestiones: (i) interoperabilidad técnica, para que en seis meses los emisores de tarjetas establezcan conexión operativa y migración con las empresas de marcas de tarjetas, y que quienes procesen emisión de tarjetas y adquirencia de ellas adopten medidas en 60 días para permitir interoperabilidad con toda marca de tarjetas que ingrese al mercado; (ii) calidad de la interoperabilidad en transacciones no presenciales domésticas, a través de un protocolo de autenticación, en el que la tecnología de autenticación o verificación de identidad bajo cuya modalidad se deben realizar las transacciones sea el que se indica; (iii) calidad de la interoperabilidad en transacciones domésticas, a través de cuotas comercio y cuotas promoción emisor; (iv) reglas a marcas cuestionadas para regir en los contratos suscritos o que se suscriban; (v) publicidad de las tasas de intercambio; (vi) obligación anual de información de costos de marca y de justificación de cualquier aumento en los componentes de los costos de marca; (vii) régimen de condiciones en materia de transparencia en la información de cobros, merchant discount.

En cuanto a la propuesta de regulación, la CS validó en parte la que hiciera el TDLC, tanto para dictar o modificar normas legales o reglamentarias, se formula para alcanzar tres objetivos: (i) que los subadquirentes o proveedores de servicios de pago de tarjetas se sometan a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero; y en el caso de que hagan actos de liquidación y/o pago, además se sometan a la normativa sobre lavado y blanqueo de activos; (ii) que se regulen los costos de marca en base a parte de lo establecido en la sentencia del TDLC; y (iii) que se permita a las sociedades de apoyo al giro bancario, puedan prestar servicios a entidades bancarias o no bancarias que participen del mercado de pago con tarjetas, debiendo la Comisión para el Mercado Financiero establecer obligaciones de operación y seguridad; y que se indiquen las actividades complementarias que los operadores de tarjetas de pago puedan realizar de acuerdo con el Compendio de Normas Financieras del Banco Central.

Con respecto a lo regulatorio, el fallo combina dos cosas, pues a través de las indicaciones y enmiendas que ordena hacer al TDLC presiona a revisar y crear nuevas específicas reglas de juego en el mercado de los medios de pago con tarjetas. Por otra parte, emplaza al Ejecutivo a tomar acción desde la potestad reglamentaria y la iniciativa de ley para proponer objetivos deseables con indicación de medidas que tiendan a abrir o equilibrar este mercado.

Los dos niveles en que la CS se pronuncia están imbricados con componentes tecnológicos en los que, sólo con la comprensión de la operación de los cuales, es posible advertir el modo y grado en que se satisfagan los valores y bienes jurídicos protegidos en el marco regulatorio de la libre competencia, según cuáles sean las opciones que en ese plano se hagan. De ahí que la CS incorpore en su pronunciamiento referencias específicas a los modelos de interoperabilidad.

Como decíamos en al cerrar el comentario de sentencia anterior, la CS no se quedó en la advertencia del considerando 18 de aquella, sino que generó una decisión al estilo de las que hemos conocido en el ámbito de salud e isapres. Es decir, por una parte, con irradiaciones que van bastante más allá del caso en particular, tanto por los alcances regulatorios mencionados en los dos planos, quedando por saber si las cosas quedaran sólo en el cumplimiento de lo instruido al TDLC, o también, habrá iniciativas normativas, reglamentarias y/o legales, de parte de Gobierno. Además, por otra parte, el valor del precedente jurisprudencial también será importante pues actualmente en la misma materia hay recursos pendientes en el TDLC, sobre cuya decisión gravitará esta sentencia de la CS. Por cierto, nada de esto es garantía de que la judicialización concluya. Por lo demás, a diferencia de las sentencias en comparación sobre isapres, que concluyeron con reiterados fallos unánimes de la CS, este fallo inaugura un ciclo por como dijimos, con una variada votación disidente.

Sentencia Rol 17840 – 2023, sobre resguardo de libre competencia y debido equilibrio de oferentes y demandantes en el mercado relevante de aprovisionamiento de medicamentos e insumos médicos a instituciones públicas de salud, a través de bases de licitación de la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, CENABAST [ix]

En sentencia de 14 de junio, unánime, la CS impuso a CENABAST una multa de 500 UTA y un plazo de 6 meses para que cumpla su sentencia de 21 diciembre de 2017 (Rol 11.779 – 2017), en la que le ordenó reestudiar, revisar y elaborar las condiciones de licitación impuestas en sus bases tipo, debiendo oír a los laboratorios y con participación de la FNE. El antecedente es que a raíz del rechazo de una consulta al TDLC por parte de la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos AG, ASILFA, sobre aspectos que podían ser anticompetitivos en las bases de licitación de CENABAST, ASILFA recurrió a la CS quien acogió en parte su reclamación en la referida sentencia de 2017. CENABAST no cumplió lo ordenado y dio uso a bases elaboradas en 2016, de modo que ante la nueva sentencias del TDLC desestimando infracciones al DL 211, se llegó a la CS a plantear el cumplimiento de lo ordenado en 2017.

El aspecto de fondo subyacente a la discusión sobre el cumplimiento del fallo de la CS de 2017, fue que en el proceso revisión y reformulación de bases por parte de CENABAST aquellas sufrieron cambios en el régimen de la suspensión de la entrega de medicamentos por parte de proveedores ante casos de morosidad de los establecimientos de salud. Frente a esos cambios en las bases, el incumplimiento de lo ordenado por la CS respecto de oír a los laboratorios y consultar la participación de la FNE cobró mayor importancia, probando de paso la necesidad de las medidas indicadas en el fallo de 2017. Se estimó que la medida de suspensión de entrega en caso de mora en los pagos contribuía a eliminar distorsiones del mercado, de modo que su cambio en forma inconsulta fue un factor de incumplimiento formal.

Sin embargo, lo que fue aún más concluyente en la discusión estuvo en establecer una regla que la CS (Rol 17840 – 2023) consideró que inclusive empeora la condición de mercado de los proveedores, al indicar como salvedad para optar por el procedimiento de suspensión cuando se trate de productos de programas del Ministerio de Salud, lo que constituye una condición gravosa, según así lo estableció el considerando 31 del fallo en comento.

Si bien la CS acoge la reclamación de ASILFA, no lo hizo por todos sus mismos argumentos, quien buscó establecer como conductas de infracción diferenciadas, (i) el incumplimiento de la sentencia de 2017, y (ii) el abuso de posición dominante de CENABAST. En cambio, en el considerando 39 del fallo se aclara que el abuso de posición dominante se subsume en la infracción por incumplimiento de la sentencia.

Como es de entender, las discusiones zanjadas con esta y las anteriores sentencias tuvieron un cúmulo de argumentaciones y contrargumentaciones de distinto valor, como corresponde a la complejidad de las situaciones y materias tratadas. En el caso de este último tercer fallo una reflexión posible de extraer es que las motivaciones de política pública de las que los órganos y servicios públicos son sujetos que tienen roles de regulador (bases), juez (cumplimiento y multas) y parte (pagador y acreedor), les imponen una responsabilidad compleja, y esto no sólo en el sentido de las dificultades que entraña, sino en el de la variedad y diversidad de factores en juego. En esto, la relación que la política pública tiene con las ideas de bien común y otras derivadas, en la especie asociadas a la posibilidad de agenciar medicamentos a mejores precios para la población usuaria en los hospitales públicos, es algo que no da inmunidad en el plano de las reglas de juego. Este caso recuerda que parte muy importante de la coyuntura regulatoria, siempre, está presente en el rango de las normas de asignación de contratos del Estado en las que el marco jurídico integra un primer peldaño con las bases públicas que regulan los detalles de la relación.

 


[i] Zagrebelsy, Gustavo, “El derecho ductil: ley, derechos, justicia”, Madrid, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 133.

[ii] C.J. es la abreviatura de Considerando Jurídico.

[iii] Junto a ello, el TC abordó los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.

[iv] El Tribunal Constitucional no declaró contrario a la Constitución la impugnación del artículo 48 del D.L. 3063 y del artículo 53 inciso 3º del Código Tributario, sostenido en jurisprudencia anterior.

[v] Todas las sentencias comentadas se dictaron por la Tercera Sala de la CS, especializada en asuntos constitucionales y de lo contencioso administrativo.

[vi] Empresa creada en 1989 por los bancos de la plaza en Chile para actuar en la adquirencia y operación de tarjetas.

[vii] Comisión que el operador de tarjeta cobra por cada proceso de pago, compuesta por la tasa de intercambio (precio que los emisores cobran a los adquirentes), el costo de marca (precio cobrado por las marcas de tarjetas) y el margen adquirente (precio al comercio).

[viii] Recurso procesal que tiene por finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos por jueces en la dictación de determinado tipo de sentencias: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.”, artículo 545, inciso primero del Código Orgánico de Tribunales.

[ix] CENABAST es el mayor comprador de medicamentos e insumos médicos del país, dado su rol de abastecedor de la red de establecimientos públicos de salud, y los mecanismos de agregación de demanda en operación.